Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222748
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222748
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 458
VIA SUMARIA, SU IMPROCEDENCIA. ( LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 458
Los preceptos del Código de Procedimientos Civiles que determinan cuales acciones se tramitarán sumariamente, deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto, por representar las reglas de excepción y, por lo tanto, si una demanda contiene prestaciones que no encuadran perfectamente en el tipo de acciones que deben tramitarse sumariamente, en términos del artículo 618 de la invocada ley adjetiva, debe declararse improcedente esa vía, porque por disposición de la propia ley procesal, en lo no previsto en las disposiciones especiales del título respectivo, se aplicarán las reglas generales establecidas para el juicio ordinario, que al contener términos más amplios, da a las partes mayores oportunidades de defensa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 212/91. Alfonso Tessada Alvarado. 17 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Jorge Arciniega Franco.