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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.2o.P. J/26 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222766
- Clave de tesis
- I.2o.P. J/26
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 80
CONCURSO REAL. PENA APLICABLE ANTE LA INCOMPROBACION DEL UNICO DELITO SANCIONADO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 80
Si el juzgador, con base en el artículo 64 del Código Penal, en uso de su arbitrio, en el caso de un concurso real, sólo impuso al sentenciado la pena correspondiente al delito mayor y si éste se estimare en otra instancia no probado, o se resuelve que el quejoso no era responsable de su comisión, de todas suertes no podrá quedar exento de la pena que le corresponda por la comisión de los restantes delitos demostrados y por él cometidos, pero que no fueron sancionados; en primer lugar, porque subsistiendo la acusación ministerial, por todos los realizados, hace procedente la pena, pero a la vez, porque es claro que el referido arbitrio, en forma específica, alude a que no es que se pretenda dejar impune al activo por la comisión del o de los restantes no penados, pues en principio, el instructor, al advertir que no obstante que habían tenido demostración los no punidos, sólo imponía la pena correspondiente a la del mayor; es decir, previno que el responsable no quedaba exceptuado de aquéllas que pudieran corresponderle por el o por los delitos no penados; la mención así expuesta en el fallo, atiende, en exclusiva, a un criterio puramente formal que, por tanto, deja expedito el derecho a sancionar por el o por los restantes ilícitos, inicialmente acreditados pero no penalizados. Similar criterio en lo fundamental, ha sostenido la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Debe por tanto, concederse el amparo para el efecto de que se eliminen el o los delitos no probados, y con plena jurisdicción, se dicte nuevo fallo en el que se individualice la pena que corresponda al o a los que sí quedaron demostrados aunque no sancionados, pero de los que penalmente el quejoso debe responder.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 148/87. Enrique Flores Herrera. 29 de abril de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.
Amparo directo 1652/90. Carlos Gómez Díaz y coagraviados. 12 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.
Amparo directo 1655/90. Sergio Rubén Díaz Sánchez. 12 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.
Amparo directo 1658/90. Rogelio Reyes Mosqueda. 12 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.
Amparo directo 272/91. Carlos Gilberto Olivares Gutiérrez. 26 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Martín Carrasco. Secretaria: Martha García Gutiérrez.
Nota: Esta tesis aparece publicada también en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 41 Mayo de 1991, página 56.