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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o. J/53 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
222776
Clave de tesis
VI.1o. J/53
Tipo
Jurisprudencia
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 88

DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. SURTEN PLENOS EFECTOS SI NO SE DEMUESTRA LA OBJECION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 88

Precedentes

Amparo directo 27/88. Leonardo García Zempoaltécatl. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez. Amparo directo 90/89. Rafael Angel Lara González y otros. 23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas. Amparo directo 407/90. Delikatessen, S. A. de C. V. 4 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas. Amparo directo 64/91. Eulalia Macías Ramos. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Marcos Antonio Arriaga Eugenio. Amparo directo 74/91. Calixto Telez Telez, por su propio derecho y en representación de Basilia Cuatle Ramírez. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra. Notas: La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis publicada en el volumen 66 Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, página 49. El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 117/2003-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los entonces Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los entonces Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 4/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 266, con el rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)." Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX, Enero, página 103, tesis I.4o.C.J/47, de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO".
Registro digital (IUS): 222776