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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota:
La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 109/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 145/2013 (10a.) de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 27, Tomo I, diciembre de 201
VI. 2o. J/127 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
222787
Clave de tesis
VI. 2o. J/127
Tipo
Jurisprudencia
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 103
LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE. NO PUEDE ALEGARSE COMO ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 103
El estudio de la inconstitucionalidad de la ley en el amparo directo, sólo puede alegarse como concepto de violación y no como acto reclamado, pues las determinaciones que se pronuncien en el juicio de garantías considerando algún ordenamiento contrario al Pacto Federal, no pueden producir efectos sobre las autoridades que aprobaron y promulgaron la misma, toda vez que el alcance de la ejecutoria del amparo sería sólo el de dejar insubsistente la resolución dictada en el juicio reponiendo con ello al agraviado en el goce de sus garantías individuales; de ahí que al no poderse tener como acto reclamado la aprobación, promulgación, publicación y refrendo de la ley, es inconcuso que tampoco puede tenerse como autoridades responsables a las autoridades legislativas y administrativas a las que se les atribuyen tales actos. No es óbice a lo anterior el hecho de que al no tenerse a tales autoridades como responsables, no se podrá analizar la inconstitucionalidad de la ley que se tilda de contraria al Pacto Federal; pues aun cuando no pueda tener el carácter de acto reclamado la ley que se impugna, de cualquier manera el Tribunal Colegiado debe ocuparse de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma, con base en las argumentaciones expuestas por el quejoso como conceptos de violación en la demanda de garantías, aun cuando no se tengan como responsables a las autoridades que aprobaron y promulgaron la ley, toda vez que en materia de amparo directo puede realizarse el estudio de este tipo de problemas mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo, sin perjuicio de que, en los términos del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en su oportunidad la Suprema Corte de Justicia conozca del recurso de revisión que se llegare a interponer.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 6/88. Juan Antonio Lozano Prieto. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Amparo directo 291/88. Materiales del Istmo, S. A. 14 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Recurso de reclamación 2/90. Hermenegildo Romero Solano y Ma. de Jesús Sánchez Vázquez. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Recurso de reclamación 3/90. León Romero Hernández y otro. 19 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 124/91. Motel Las Carretas, S. A. 16 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Nota:
La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 109/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 145/2013 (10a.) de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 27, Tomo I, diciembre de 2013, página 579.