Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222800
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI. 2o. J/130 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222800
- Clave de tesis
- VI. 2o. J/130
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 116
REVISION DE CARACTER FISCAL, REPOSICION DE PROCEDIMIENTO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 116
Antes de la última reforma del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, contra las sentencias pronunciadas por las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, las autoridades demandadas podían recurrir mediante el recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondía a la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y a su vez en contra de este fallo procedía el amparo o, en su caso, la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tal razón, no se justificaba el reenvío por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, quien podía avocarse en forma directa al análisis de los conceptos de anulación omitidos por la Sala inferior, reasumiendo jurisdicción y resolviendo lo que en derecho correspondiera, pues contra la sentencia que ésta pronunciaba el particular podía impugnarla mediante el juicio de amparo directo; o bien la autoridad podía impugnarla mediante el recurso de revisión fiscal ante el máximo Tribunal de la Nación, pero al haberse reformado el invocado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se facultó a los Tribunales Colegiados de Circuito para que revisaran las resoluciones que pronuncien las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios contencioso administrativos, razón por la cual de reasumir éstos jurisdicción respecto de las cuestiones omitidas por la Sala inferior, resolviendo de manera directa argumentos de defensa planteados por las autoridades demandadas, dejarían al particular sin oportunidad de impugnar esa ejecutoria. Por consiguiente, debe concluirse que en los casos en que la Sala Fiscal no estudie todos los puntos controvertidos, en su sentencia, se surte la hipótesis contemplada en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo que dispone que si en la revisión de una sentencia se advierte que se violaron las reglas fundamentales o se hubiera incurrido en alguna omisión que hubiera dejado sin defensa a las partes y que influya en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se revocará la recurrida y se mandará reponer el procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 11/89. Plaza Europa, S. A. 28 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Revisión fiscal 19/89. Club Campestre El Cristo, A. C. 3 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Revisión fiscal 20/89. Club de Golf de Puebla, A. C. 3 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Revisión fiscal 24/90. Constructora Tatsa, S. A. 27 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Revisión fiscal 8/91. Servicios Inmobiliarios de Puebla. S. C. 17 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.