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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222821
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 135
ACTOS FUTUROS PROBABLES, LA PRESUNCION DE CERTEZA POR FALTA DE INFORME PREVIO NO OPERA TRATANDOSE DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 135
En virtud de que a través del informe previo se va a determinar un supuesto que es la existencia del acto reclamado, el artículo 132 de la Ley de Amparo establece una carga probatoria, cuya actualización dependerá de la falta de rendición de dicho informe. Así, la falta de informe previo entrañará la presunción de certeza del acto reclamado, salvo prueba en contrario que se derive de las constancias procesales que obren en autos con anterioridad a la celebración de la audiencia incidental. Ahora bien, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia sustentada por los tribunales federales se ha distinguido entre los actos futuros inminentes y los actos futuros probables o remotos para establecer la procedencia de la medida cautelar. En el primer caso, es decir, tratándose de actos futuros inminentes su existencia es indudable y sólo falta que se cumplan determinadas formalidades para que se ejecute, resultando procedente la suspensión solicitada; en cambio, tratándose de actos futuros, probables o remotos, respecto de los cuales no existe una certeza clara y fundada de su realización (actos inciertos), la suspensión es improcedente ya que al no producir ningún efecto de derecho, dada su inexistencia material no producen agravio en la esfera jurídica del particular. Así, la distinción entre un acto futuro inminente y un acto futuro probable o remoto, y por lo tanto la procedencia de la suspensión, en su caso, radicará, precisamente, en la certidumbre de su realización. Es por ello que la presunción de certeza del acto reclamado establecida en el artículo 132 de la Ley de la materia, no puede operar tratándose de actos futuros, probables o remotos, en virtud de que: en primer lugar, si se presume cierto el acto reclamado por falta de informe previo se desnaturalizaría dicho acto (futuro probable), convirtiéndolo, por esa presunción, en futuro inminente y haciendo procedente la medida cautelar, que dada la naturaleza del acto reclamado es improcedente; y, en segundo lugar, porque la propia naturaleza del acto actúa como prueba en contrario de la presunción de certeza. En efecto, si de las afirmaciones realizadas por el quejoso en la demanda de garantías, se advierte que el acto reclamado es un acto futuro, probable, remoto o de realización incierta, entonces dichas manifestaciones actúan como prueba en contrario de la presunción de certeza del mismo. Consecuentemente, la presunción de certeza del acto, es decir, su realización cierta, queda desvirtuada cuando no existiendo en el expediente de amparo otras pruebas que acrediten su existencia, de las manifestaciones vertidas por el propio quejoso en la demanda de garantías, se advierta que, lo que él reclama, es un acto futuro probable o remoto cuya realización no es inminente, ya que dichas manifestaciones constituirán la prueba en contrario de la certeza del acto reclamado. En este orden de ideas, al no operar en el caso, la presunción de certeza del acto reclamado, debe estimarse que tal acto no es cierto para efectos del incidente de suspensión, y por lo tanto, negar la suspensión con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 363/91. Javier Torres Narváez y coagraviados. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 158/2004-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 7/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 322, con el rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO. ANTE LA OMISIÓN DE RENDIR EL INFORME PREVIO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRESUMIR CIERTOS LOS ACTOS FUTUROS, AUNQUE PRESCINDIENDO DE LOS CALIFICATIVOS A LOS ACTOS RECLAMADOS, SIN PERJUICIO DEL ANÁLISIS QUE DEBA REALIZAR SOBRE LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA OTORGARLA."