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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222823
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 136
ACUERDOS. AUN CUANDO SEAN ILEGALES NO PUEDEN SER REVOCADOS OFICIOSAMENTE POR QUIEN LOS DICTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 136
Los acuerdos dictados en un procedimiento civil, aun en el caso de ser contrarios a la ley, no pueden ser revocados si el interesado no hace valer en su contra el recurso o medio de defensa que para tal efecto establece la ley, no sólo porque dentro de todo procedimiento debe haber un principio de firmeza de las resoluciones judiciales a efecto de cumplir con la garantía de seguridad jurídica con que cuentan las partes contendientes; sino porque aun cuando el artículo 70, del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Puebla, establece que una vez acordado el primer escrito que inicie un negocio, el procedimiento se realizará de oficio, y vencido un término, entre otras cuestiones, el juez o tribunal cuando legalmente sea necesario que ordenen un trámite o diligencia, la resolución correspondiente la dictarán de oficio; ello no implica que tal dispositivo les de atribuciones para revocar sus determinaciones, pues sólo los faculta para continuar el procedimiento sin necesidad de instancia de parte.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 23/91. Galerías el Arte Francés. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.