Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222828
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222828
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 139
AGRAVIOS EN LA APELACION. PARA SUPLIRLOS, ES NECESARIO QUE EXISTAN, Y NO IMPLICA LA OBLIGACION DE EXAMINAR ALEGATOS FORMULADOS ANTE EL JUEZ. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 139
Es cierto que al Tribunal de Apelación corresponde el deber legal de suplir la deficiencia de los agravios, pero tal obligación requiere, como presupuesto lógico, la existencia de un agravio. Cabe agregar que, el deber de resolver sobre los agravios que se expresaren en contra de la sentencia apelada y de suplir su deficiencia, en su caso, no implica la obligación de examinar los alegatos formulados ante el juez, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimientos Penales para el Estado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 69/91. Rafael Lagarda Lagarda. 20 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.