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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222829
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 140
AGRAVIOS INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE NO FUERON SOMETIDOS A LA POTESTAD DEL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 140
Según criterio jurisprudencial, la litis contestatio en el amparo se forma con la queja constitucional y el informe justificado que rinde la autoridad responsable, en el que ni siquiera puede corregir cualquier violación de garantías que pudiera contener el acto a ella reclamado, aunque sí debe acompañar copia certificada de constancias para probar la legalidad de sus actuaciones y para que, con base en aquéllas, el juez de Distrito decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la cuestión a él planteada. Por lo mismo, en los agravios que se formulen para la revisión de una sentencia de amparo, no deben plantearse cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del juez federal y que, por ende, tampoco tuvo la posibilidad legal de considerarlas en su resolución, pues aparte de que la autoridad recurrente se encuentra impedida para modificar el fundamento o motivo en que apoyó el acto reclamado, porque ello entrañaría una indebida alteración del propio acto, que impediría al quejoso rendir pruebas para destruir la exactitud de la nueva motivación con que se sustituye la primigenia, también daría al acto una fisonomía jurídica distinta a la que tenía cuando fue juzgado en primera instancia; y carece también de posibilidad legal para rebatir los argumentos que por primera vez se plantean en el juicio constitucional, dado que el artículo 78 de la Ley de Amparo ordena que el acto reclamado se aprecie como aparezca probado ante la autoridad responsable y porque la invariabilidad de la litis constitucional impide el examen de cuestiones sobrevenidas a pretexto del recurso interpuesto, por ser ello contrario a la técnica jurídica que rige al juicio de amparo y a la revisión de una sentencia constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 182/90. Rosendo Taracena Ruiz. 31 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretarlo: Juan García Orozco.
Amparo en revisión 323/89. Fulvio Cano García. 16 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.
Amparo en revisión 3/85. José Manuel Aguirre Colorado. 14 de mayo de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Gilberto Díaz González.
Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, Pág. 52.
Véase: Informe 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis 45, páginas 524 y 525. con el rubro : "Revisión, Agravios inatendibles. Cuestiones que no fueron sometidas a la potestad del juez de Distrito"