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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.C.157 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222838
- Clave de tesis
- I.4o.C.157 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 145
APELACION. PROCEDE EN LOS JUICIOS MERCANTILES SEGUIDOS ANTE JUECES DE PAZ.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 145
En una controversia mercantil tramitada conforme a las normas del Código de Comercio, no debe dejar de observarse alguna de ellas, aun cuando el juicio correspondiente sea del conocimiento de un Juez de Paz o de un Juez Mixto de Paz. En esta virtud, si la cuantía del negocio excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de la interposición de la apelación, en el lugar donde se tramite el procedimiento, la sentencia definitiva dictada en la controversia correspondiente admite ser impugnada a través del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto por los artículos 1339, fracción X, y 1340 del Código de Comercio, sin que sea óbice de lo dispuesto en los artículos 23, 39 y 40 del Título Especial de la Justicia de Paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues aunque tales artículos prevengan que contra las resoluciones de los Jueces de Paz no procede más recurso que el de responsabilidad; que los preceptos del título mencionado se aplicarán en los juicios sobre actos mercantiles, sin que constituyan obstáculo las disposiciones que haya en contrario en el Código de Comercio, y que en los negocios de los Juzgados de Paz se aplicarán exclusivamente las disposiciones del código citado y de la "Ley de Organización de Tribunales", en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de dicho título, siempre y cuando no se oponga a éstas, la antinomia que se advierte en los preceptos de los cuerpos legales de referencia, debe resolverse mediante la aplicación de las normas del Código de Comercio y no de las del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales tienen mayor jerarquía que las de las entidades de la Federación, y los juzgadores de ésta deben aplicar aquellas leyes, a pesar de lo que se hubiese legislado localmente en contrario. En consecuencia, como las leyes en materia de comercio (entre las que se encuentra el Código de Comercio) pertenecen al ámbito federal, en términos del artículo 73, fracción X, de la propia Constitución, deben prevalecer en su aplicación frente a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las cuales son solamente de carácter local.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 310/91. Oscar Rodríguez Hernández. 4 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.