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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222840
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 146
APELACION, RESOLUCION QUE TIENE AL RECURRENTE POR DESISTIDO DEL RECURSO DE. CUANDO NO PONE FIN AL JUICIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 146
Por regla general, la resolución emitida por el órgano de segunda instancia, en un juicio civil, que tiene al recurrente por desistido del recurso de apelación, pone fin al juicio y por ser irrecurrible, procede en su contra el juicio de amparo directo, según lo ha establecido este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en jurisprudencia firme; sin embargo, si en contra del citado proveído se interpuso recurso de reposición y el mismo ya fue resuelto por la responsable, resulta que en el caso específico, que constituye una excepción a la regla general, la resolución que puso fin al juicio, no es la que tuvo por desistido al quejoso, sino la que resolvió en el sentido negativo el recurso de reposición; por lo cual, el juicio de amparo directo procedería en contra de la segunda resolución, pero no respecto de la primera, y entonces, ésta es impugnable en amparo indirecto, dado que en la especie no puso fin al juicio; sin que a ello se oponga, que el recurso de reposición, pudiera no ser procedente, porque tal cuestión no puede determinarse en el juicio de amparo, por no formar parte de la litis; amén de que, si el recurso de reposición fue admitido, substanciado y resuelto, no podría argumentarse ahora que no procedía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 57/91. Manuel Pérez Guerrero. 28 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Castillo Duque.