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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222845
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 149
ARRENDAMIENTO. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TERMINACION DE CONTRATO POR FALTA DE CUMPLIMIENTO TOTAL AL TERMINO PREVISTO EN EL ARTICULO 2478 DEL CODIGO CIVIL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 149
Resulta improcedente la acción de terminación de contrato de arrendamiento que se intentó, en virtud de que, por una parte, en el respectivo contrato los contratantes pactaron en diversas cláusulas que para los efectos de la terminación de un contrato transformado de tiempo indefinido, el arrendador sólo concedería al arrendatario el plazo de treinta días para la desocupación y entrega de la localidad, encontrándose ya definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el plazo de sesenta días es irrenunciable, por lo que cualquier pacto en contrario es nulo, pero a mayor abundamiento, el hecho de que esa acción de terminación de contrato se hubiere iniciado con posterioridad a los treinta días de la fecha en que se practicaron las respectivas diligencias de jurisdicción voluntaria, y el emplazamiento en el juicio principal se hubiere realizado después de los sesenta días que establece el citado artículo 2478 de la ley sustantiva, ello no invalida la formalidad esencial que contiene, como de orden público y de carácter irrenunciable, el artículo últimamente citado, máxime si se toma en cuenta que al momento de intentarse la acción principal, conforme a la naturaleza del procedimiento, aún no nacía el correspondiente derecho y por ello es que resulta irrelevante el que el emplazamiento se hubiere realizado después de los sesenta días, pues se insiste, cuando la acción principal se intentó no existía el derecho idóneo para ejercitarlo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1227/91. Gloria del Consuelo Hernández Trejo. Unanimidad de votos. 26 de marzo de 1991. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.