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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222847
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 150
ARRENDAMIENTO. LA SENTENCIA QUE CONDENA AL INQUILINO DE CASA HABITACION A DESOCUPARLA Y SU EJECUCION, DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE, AUN CUANDO EL JUICIO SE HAYA SEGUIDO EN REBELDIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 150
Es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 637 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando una de las partes contendientes se constituye en rebeldía al no comparecer a juicio después de haberla citado en debida forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca, y las subsecuentes resoluciones que se pronuncien se le notificarán por medio de Boletín Judicial, pero también lo es que el precepto en cita señala que "salvo los casos en que otra cosa se prevenga" o sea, que con excepción de las resoluciones que en el propio código se indica que se deberá practicar personalmente la notificación al litigante, las demás se notificarán por medio de Boletín Judicial; en tal virtud, al disponer la fracción VI, del artículo 114, del citado ordenamiento, que será notificada personalmente en el domicilio señalado por los litigantes, la sentencia que condene al inquilino de casa habitación a desocuparla, y la resolución que decrete su ejecución, es dable concluir que la apreciación del tribunal de alzada consistente en que a la demandada le surtió efectos la notificación que se practicó del fallo de primera instancia, por medio de su publicación en el Boletín Judicial, y no la que personalmente se le hizo en su domicilio, transgrede los preceptos legales citados, ya que la sentencia definitiva que pronunció el juez se ajusta a la hipótesis de la fracción VI, del numeral 114, mencionado, pues en ella se condenó a la enjuiciada a desocupar y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en controversia, el cual, según lo pactado por las partes en el mismo, está destinado a habitación, y de esa naturaleza fue el procedimiento que originó dicho fallo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5887/90. Gloria Vázquez de Garabito. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila.