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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222863
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 163
COMPRAVENTA, CONTRATO DE. INSUFICIENCIA DE LA CONFESION FICTA PARA ACREDITAR SU CELEBRACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 163
La confesión ficta por no comparecer a absolver posiciones es insuficiente para acreditar plenamente la celebración de un contrato que, como el de compraventa, deba constar por escrito por disposición de la ley, según se desprende de la aplicación del sistema legal sobre apreciación de la prueba, en relación con la circunstancia real de esta clase de confesión respecto a la verdad objetiva y los fines perseguidos por el legislador al prever la forma escrita en dichos contratos. En efecto, el principio esencial del sistema que regula la valoración de la prueba en materia civil, radica en que el juzgador las aprecia en conjunto y atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, como se aprecia del contenido del vigente artículo 402, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En esa virtud, debe estimarse que por su propia naturaleza, la confesión ficta es un elemento poco confiable para llegar a la verdad objetiva que se busca, pues dicha eficacia que originalmente se otorgó a la aludida confesión, se fundó en el principio consistente en que la persona que no comparece a absolver posiciones, lo hace por el temor de llegar a admitir la verdad de algo que puede perjudicarle, a lo que está presta a huir por naturaleza; pero la validez de este principio no resulta ajustada a la vida actual, ya que según se advierte de las experiencias que esta arroja, pueden surgir muchos imponderables en cada caso concreto que impidan la comparecencia oportuna ante la autoridad judicial, derivados de la extensión territorial de las ciudades contemporáneas, de sus complicados medios de transporte, de sus vías de comunicación, de la dispersión de los inmuebles donde se ubican los tribunales, etcétera; eventos que suelen constituir los aludidos imponderables, ajenos totalmente al presunto temor de admitir la verdad de algo que suele ser perjudicial para el deponente. La existencia de la ley relativa a que ciertos actos jurídicos consten por escrito, como un requisito ab probationem, con el fin que se produzca certeza y seguridad plena sobre su existencia y de las obligaciones y derechos que les resulten a las partes, con el objeto de que no se genere la incertidumbre que multiplica los conflictos y es fuente de malestar e inestabilidad social, no puede llevar al extremo de impedir que, cuando no se celebre uno de estos actos en la forma legal requerida, se pueda acreditar su existencia y contenida con otros medios de prueba, porque no existe disposición alguna o principio jurídico que establezca tal restricción; sin embargo, con la finalidad perseguida con dicho formalismo legal atañé a la seguridad jurídica y al interés social, los elementos que substituyan a la forma escrita, deben producir una fuerza de convicción equivalente, por lo menos, a la que generan los documentos no objetados ni impugnados de falsedad. En estas circunstancias, resulta evidente que la confesión ficta en comento no satisface por sí sola la exigencia cuestionada, en atención a que las reglas de la lógica y la experiencia demuestran que esta probanza no puede producir el mismo grado de convicción que un documento privado no objetado ni impugnado de nulidad, por lo que sólo debe tenerse como un simple indicio cuando se trata de acreditar la existencia de un contrato, como en la especie lo es el de compraventa, indicio que para constituir prueba plena, no debe estar desvirtuado, sino al contrario, debe adminicularse con otros elementos de convicción.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 317/91. Giovanni Guido Bussani y otra. 22 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.