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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222885
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 175
COSA JUZGADA, LA INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 175
Para que una violación procesal sea reclamable en amparo directo no se requiere que se encuentre catalogada en lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley de Amparo, pues de conformidad con lo preceptuado en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 158, de la Ley de Amparo, las violaciones a las leyes del procedimiento pueden impugnarse en amparo directo, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) que la violación emane directamente del procedimiento en que se dictó la resolución reclamada, b) que afecte las defensas del quejoso, y c) que trascienda al resultado del fallo. Por tanto, aun cuando la interlocutoria que desestima la excepción de cosa juzgada no se encuentre comprendida en las violaciones procesales que se mencionan en las diversas fracciones del artículo 159, de la Ley de Amparo, tal violación procesal debe estimarse, en su caso, reclamable en amparo directo, ya que de ser adversa a los intereses del quejoso la sentencia definitiva que se pronuncie, la violación procesal en cuestión afectará las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado de dicho fallo; pues indudablemente el legislador enumeró y no restringió o limitó los casos en que se daban tales violaciones procesales, al proveer en la última fracción los demás casos análogos a los de las dieciséis fracciones, a juicio de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en tal virtud, dicha violación, previo acatamiento de lo dispuesto por el artículo 161, de la Ley de Amparo, la podrá alegar el peticionario de garantías al formular los conceptos de violación en la demanda de amparo que promueva, si así lo estima conveniente, contra la sentencia definitiva que le perjudique.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1695/90. Yamel Duayhe Tame y coagraviados. 22 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.