Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222894
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222894
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 180
DEMANDA DE AMPARO, COMPUTO DEL TERMINO PARA PRESENTAR LA. TRATANDOSE DE LA SUSPENSION DE LABORES EN EL PODER JUDICIAL FEDERAL Y NO EN EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 180
EL artículo 21 de la Ley de Amparo, establece que el término para la interposición de la demanda de amparo es de quince días, contados desde el día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclama. Tratándose de demandas de amparo contra sentencias definitivas, o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, éstas deberán presentarse por conducto de la autoridad responsable, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 163 de la citada Ley de Amparo. En los casos en que la autoridad responsable sea una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, debe atenderse para efectos del cómputo del término para la presentación de la demanda de garantías tanto a lo ordenado por el artículo 163 de la Ley de Amparo, como a lo establecido en el acuerdo por el que se dan a conocer los días de suspensión de labores del Tribunal Fiscal de la Federación, publicado anualmente en el Diario Oficial de la Federación. En este orden de ideas, el día catorce de septiembre no debe ser descontado para efectos del cómputo del término, toda vez que en esta fecha el Tribunal Fiscal de la Federación no suspendió sus labores, no estando el quejoso de ninguna manera imposibilitado para presentar su demanda de amparo el día mencionado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO .
Precedentes
Reclamación 1603/90. Horr y Choperena, Sucesores, S.A. 17 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Valeria Lilly Gómez Frode.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 86-2, febrero de 1995, página 11, tesis por contradicción P./J. 5/95, con el rubro: "DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES."