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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222900
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 184
DENEGADA APELACION, RECURSO DE. NO ES NECESARIO QUE SE RESUELVA PARA DICTAR SENTENCIA EN EL JUICIO PRINCIPAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 184
La autoridad responsable no está impedida jurídicamente para emitir la sentencia relativa por el hecho de que se haya resuelto el recurso de denegada apelación interpuesto, pues por una parte la interposición de tal recurso no suspende el procedimiento judicial y, por otro lado, la quejosa no se inconformó con el proveído que ordenó se dictara sentencia en los términos de los artículos 399 y 645 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, auto este que además de ser consentido, consuma irreparablemente la violación señalada por la quejosa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 543/89. María de Jesús Gaytán de Forcade. 24 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretario: Carlos R. Domínguez Avilán.