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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.1o.10 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222903
- Clave de tesis
- VIII.1o.10 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 187
DESPIDO INJUSTIFICADO. LO CONSTITUYE EL REAJUSTE DE PERSONAL SIN SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 439 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 187
Conforme al contenido del dispositivo legal citado, nuestra legislación laboral contempla la posibilidad de que la empresa reduzca su plantilla de personal en aquellos casos en que, por la implantación de maquinaria o procedimientos nuevos de trabajo, tal medida se justifique, empero para que ello sea procedente el patrón debe celebrar previo convenio al respecto con el sindicato correspondiente, o bien, obtener autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje para ese efecto; esto es, el reajuste de personal no opera por decisión unilateral de la empresa o por capricho de ésta, pues para ello debe contarse con la anuencia o concierto del sindicato o la autorización de la referida junta, además de justificarse la necesidad de esa medida; luego entonces, en el evento de que determinados trabajadores sean separados de su empleo y la empresa argumente que ello obedeció a un reajuste de personal, es inconcuso que para que prospere tal excepción debe acreditar que previamente a la separación de los trabajadores, se cumplieron satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, pues en caso de que no ocurra así, debe considerarse como injustificada aquella separación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 443/90. Socorro Esqueda Aguilar y coagraviados. 10 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.