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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222941
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 213
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA UNA RESOLUCION DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE OTRO JUICIO DE GARANTIAS QUE HABIA CONCEDIDO PARA EFECTOS LA PROTECCION FEDERAL, SI YA HABIA QUEDADO FIRME TAL FALLO PARA QUIEN LO PROMUEVA NUEVAMENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 213
Si bien es cierto que la sentencia que se reclama en el juicio se dictó en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado, en donde se concedió la protección federal, para los efectos de que la responsable, dejando insubsistente la sentencia pronunciada resuelva con plenitud de jurisdicción lo relativo a la reivindicación del inmueble objeto de la controversia, y que ello implica la ejecución de nuevos actos, que no están condicionados íntegramente a la decisión de la potestad federal y que, por ende, pueden ser impugnados en un nuevo juicio constitucional, dicha posibilidad únicamente se actualiza en favor de los contendientes en la acción reivindicatoria, dada la relatividad de las sentencias de amparo, e incuestionablemente, los derechos controvertidos por los quejosos, no son materia de la ejecutoria que se cumplimenta puesto que ya lo habían sido el fallo de segunda instancia que originalmente puso fin al juicio y quedó firme, en lo que a ellos respecta, al ser impugnado en un amparo previo en que les fue negada la protección federal, de ahí que como una consecuencia legal y necesaria, la sentencia pronunciada por la autoridad responsable que ahora se combate, asimilara las determinaciones previamente adoptadas en la anterior, las cuales habían adquirido firmeza procesal y su ulterior impugnación al promover amparo contra un nuevo acto de autoridad, ocasiona la improcedencia del presente juicio, en el cual debe decretarse el sobreseimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1056/90. Antonio Morfín Hinojosa y Gloria Martínez Mejía. 8 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Salvador Murguía Munguía.