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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222956
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 225
JUEZ DE DISTRITO. CASO EN QUE CARECE DE FACULTADES PARA REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 225
Si el juez de Distrito ordenó en la sentencia recurrida que su notificación se efectuará a una de las partes por lista de acuerdos, no obstante que dicha resolución fue emitida con posterioridad a la audiencia constitucional, ello no faculta al juez de amparo, so pretexto de regularizar el procedimiento, a ordenar la notificación personal de aquélla conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque esa disposición carece de aplicabilidad, dado que no se está ante una omisión cometida durante la secuela procesal, sino ante la corrección de un error dado después de concluido el juicio y, además, porque los jueces de Distrito carecen de facultades legales para revocar por sí, en todo o en parte, sus sentencias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 295/90. Jesús Legorreta Ortega. 13 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Reynaldo M. Reyes Rosas.