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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222978
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 247
PENA, IMPOSICION DE LA. DEBE SER ACORDE AL GRADO DE PELIGROSIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 247
Si la autoridad responsable estimó que el índice de temibilidad del quejoso es el equidistante entre el mínimo y el medio de la sanción, pero también expresamente señaló que ese grado de peligrosidad era con tendencia al mínimo y no al medio, significa que está determinando que dicho grado de peligrosidad no es equidistante, sino cercano al mínimo, por lo tanto, la sanción impuesta al quejoso que corresponde a la equidistante de la que se establece en el artículo 313, del Código Penal Federal, no es acorde con el índice de temibilidad que en realidad estimó la autoridad responsable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 77/90. Isabel Tovar González. 24 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal de Magaña.