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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.T.276 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222981
- Clave de tesis
- I.3o.T.276 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 250
PETROLEOS MEXICANOS. CASOS EN QUE RESULTA IMPROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS A QUE SE REFIERE LA CLAUSULA 137 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 250
De conformidad con la cláusula 137 del contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones laborales entre Petróleos Mexicanos y sus trabajadores, vigente durante el año de 1987, los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo que les origine una incapacidad tienen derecho a percibir sus salarios y prestaciones íntegras hasta el día que se les pague la indemnización correspondiente, por tanto, si la empresa determina por conducto de su médico el grado de incapacidad que le origina a un trabajador un riesgo de trabajo y le paga la indemnización correspondiente, es indudable que hasta la fecha en que lo hace tiene el trabajador derecho a percibir los salarios y prestaciones íntegras a que se refiere la mencionada cláusula, pues no obstante que la cláusula 129 del citado pacto contractual establece que cuando el sindicato no está conforme con el dictamen del médico del patrón, tiene derecho a acudir a otro facultativo y en caso de que el dictamen de éste sea contrario al del patrón, las partes nombrarán de común acuerdo un médico tercero para que emita su opinión, la cual será definitiva y acatada por ambas partes, ello únicamente trae como consecuencia, que se le pague al trabajador la cantidad que le corresponda por concepto de diferencia entre la que le cubrió el patrón y la que se le deba cubrir con motivo de la incapacidad determinada por el médico tercero, mas no que se le paguen los salarios y demás prestaciones íntegras a que se refiere la citada cláusula 137, toda vez que dada la naturaleza jurídica de esta prestación, es indudable que su objeto es que los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo, sigan percibiendo dichas prestaciones hasta que se les pague la liquidación correspondiente a efecto de que cuenten con los medios económicos y las prestaciones que les permitan continuar con su vida en los mismos términos y condiciones que tenían antes de sufrir el riesgo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 573/91. Tirso González del Angel. 13 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Luis Enrique Pérez González.