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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222995
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 260
PRUEBA CONFESIONAL EN SEGUNDA INSTANCIA. EL OFERENTE NO ESTA OBLIGADO A MANIFESTAR AL TRIBUNAL, DE ANTEMANO, QUE HECHO PRETENDE PROBAR (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 260
El artículo 449 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala, en lo conducente, que los litigantes podrán pedir que la parte contraria rinda confesión judicial, por una sola vez en esa etapa procesal, con tal de que sea sobre hechos relacionados con la controversia, que no hayan sido materia de posiciones en la primera instancia. Del texto legal anterior se desprende que el oferente de la probanza no tiene la obligación de señalar de antemano qué punto controvertido, en particular, pretende demostrar, porque es evidente que advertiría al absolvente de la cuestión sobre la que va a declarar, desvirtuando así su naturaleza, ya que es bien sabido que las posiciones que se articulen, para constituirse legalmente como tales, deben concretarse a hechos que se refieran al debate, y esta circunstancia sólo puede conocerse en el momento en que la autoridad jurisdiccional de segundo grado se imponga del contenido del pliego, y no antes, tal como lo señala el numeral 314 de la ley adjetiva civil en comento, pues será precisamente en el acto de calificar su legalidad, conforme a los artículos 312 y 313 del mismo ordenamiento, que se estará en aptitud de conocer esa circunstancia, ya que para articularlas al absolvente, deben estar previamente calificadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 20/91. Rodolfo Valle Torres. 17 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan Luis González Macias.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 49/99 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 21/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 88, con el rubro: "CONFESIONAL EN SEGUNDA INSTANCIA. EL OFERENTE NO ESTA OBLIGADO A MANIFESTAR DE ANTEMANO AL TRIBUNAL, QUE HECHO PRETENDE PROBAR (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO)."