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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223015
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 271
QUEJA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 271
El auto por el que se declara ejecutoriada una sentencia de amparo, encuadra dentro de la última de las hipótesis previstas en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, conforme al cual, el recurso de queja es procedente "... contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esa ley"... "después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley". Consecuentemente, es de concluir que si se estima ilegal la declaración de ejecutoriedad de una sentencia de amparo, el afectado debe interponer el citado recurso de queja.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 6/91. Procurador Fiscal de la Federación. 18 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Véase: Séptima Epoca, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, pág. 570.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 139/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 45/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 230, con el rubro: "QUEJA. PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA."
Esta tesis contendió en la contradicción 82/98-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 5/95, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 76, abril de 1994, página 12, con el rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA."
Por ejecutoria de fecha 27 de octubre de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 202/2010 en que participó el presente criterio.