Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223016
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223016
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 271
QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCION. COMPUTO DEL TERMINO PARA SU INTERPOSICION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 271
Si bien el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que el término de un año, para la interposición del recurso de queja, en los casos de las fracciones IV y IX del numeral 95 de la propia ley, se contará desde el día siguiente al en que se le notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, también hay que entender que ese término debe computarse a partir del día siguiente al en que se le notifique al quejoso el cumplimiento de la sentencia pronunciada en el juicio de garantías respectivo, ya que el interesado sólo estaría en condiciones de impugnar el exceso o defecto en la ejecución, una vez enterado de los términos en que la autoridad responsable hubiera procedido a cumplirlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 18/91. Arturo Hurtado Ascencio. 10 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.
Véase:
Informe de 1982, Tercera Parte, Tesis 33, págs. 233 y 234.