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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 32/91, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 19/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 78, junio de 1994, página 17, con el rubro: "QUEJA, RECURSO DE. NO CABE LA INTERPRETACION ANALOGICA DEL ARTICULO 100 DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACION CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 149 DE DICHO ORDENAMIENTO."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223017
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 272
QUEJA, RECURSO DE, LA FALTA O DEFICIENCIA DE LOS INFORMES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HACEN PRESUMIR LA CERTEZA DE LOS HECHOS ADUCIDOS EN EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 272
La falta o deficiencia de los informes de la autoridad responsable en el recurso de queja establecen la presunción de ser ciertos los hechos aducidos, pues del texto del artículo 100 de la Ley de Amparo debe colegirse que el legislador impuso a la autoridad responsable, una vez que se le hace saber la interposición del recurso de queja, la obligación de informar al juez del amparo acerca del cumplimiento que dio a la ejecutoria pronunciada, remitiendo al efecto las resoluciones o los documentos necesarios para ese efecto. El precepto de referencia no impone al quejoso obligación alguna de rendir prueba acerca del exceso o defecto en que haya incurrido la autoridad responsable al ejecutar la sentencia que concedió el amparo. Ello es lógico porque de conformidad con la propia ley, la queja se tramita ante el propio juez que dictó la ejecutoria, por lo cual la misma obra en su poder; porque en el propio expediente de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo debe existir el informe que la autoridad responsable haya rendido respecto del cumplimiento que dio a la ejecutoria; y en caso de no haber cumplido la responsable con esa obligación el propio juez debió requerir dicho cumplimiento, quedando presuntivamente acreditado que hubo falla en la ejecución de la sentencia de amparo. Es distinto el caso previsto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, de conformidad con el cual, cuando la autoridad responsable no rinde su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinan su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. En este caso resulta lógico que se arroje sobre el quejoso la carga de la prueba, porque el juez de amparo no tiene precedentes de ninguna clase respecto de los actos reclamados; pero dicho artículo no puede aplicarse por analogía al recurso de queja, porque el juicio de amparo es de estricto derecho y el artículo 100 preceptúa lo debido respecto al procedimiento en el recurso de queja.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 116/91. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 32/91, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 19/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 78, junio de 1994, página 17, con el rubro: "QUEJA, RECURSO DE. NO CABE LA INTERPRETACION ANALOGICA DEL ARTICULO 100 DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACION CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 149 DE DICHO ORDENAMIENTO."