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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223027
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 278
REPOSICION. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE, SIN DECLARAR EJECUTORIADA LA RESOLUCION IMPUGNADA, REVOCA LA ADMISION DE LA APELACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 278
El artículo 429 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece la irrecurribilidad del auto que declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria. Para una correcta aplicación de este precepto debe tenerse en cuenta, que un auto de la naturaleza indicada sólo puede generarse legalmente en los asuntos en que se requiera la emisión de una declaración expresa para que se provoque la ejecutoriedad de un fallo. Por tanto, conforme el artículo 427 del cuerpo legal citado, los autos de que se trata caben ser dictados únicamente con relación a los siguientes tipos de sentencia: las consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial; las que hecha su notificación en forma, no se interpone recurso en término señalado por la ley de las que se interpuso recurso pero no se continuó en forma y en términos legales o desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial. En cambio, cuando las resoluciones causan ejecutoria por ministerio de ley, como es el caso de las previstas en las cinco fracciones del artículo 426 del preinvocado ordenamiento, dado que es la norma procesal la que cumple con la función que en los supuestos del numeral 427 correspondería a las declaraciones, no es posible legalmente que se produzca el pronunciamiento de una determinación sobre si una sentencia ha causado o no ejecutoria que, además, es innecesario; de ahí que en estos casos, aun cuando en un acuerdo se haga mención acerca de la ejecutoriedad de una sentencia, no pertenecerá a la clase de autos a que se refiere al artículo 429 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, en consecuencia, no se actualiza la hipótesis de irrecurribilidad prevista en el propio precepto. En esta virtud, si al decidir sobre la procedencia del recurso de apelación, el tribunal al que revoca la admisión hecha por el inferior, sobre la base de que la resolución recurrida causó estado por ministerio de ley, como de acuerdo a lo expuesto, tal rechazo no constituye una declaración judicial sobre el causamiento de ejecutoria, luego entonces dicho auto de desechamiento no cae dentro del supuesto del último precepto aludido, sino conforme al artículo 688 del cuerpo normativo de que se ha venido hablando es admisible su impugnación mediante el recurso de reposición.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1150/91. José Luis Ruiz Guerrero. 11 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Amparo directo 2264/89. Rosa María Rojas Ramírez. 14 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Octava Epoca, Tomo IV, Segunda Parte-1, pág. 460.