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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223034
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 283
REVISION, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL O ADMINISTRATIVA, CUANDO LO INTERPONE EL AUTORIZADO SI NO ACREDITA ESTAR LEGALMENTE FACULTADO PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 283
De conformidad con el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, etcétera; pero en las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a dicho precepto, también deberá encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Consecuentemente, el recurso de revisión interpuesto en representación del quejoso, resulta improcedente, al no haber acreditado el representante estar facultado para ejercer la profesión de abogado, ya que en esa situación no puede hacer uso de los derechos que a los autorizados para oír notificaciones en nombre del agraviado o del tercero perjudicado, confiere el precepto citado y, por tanto, el referido autorizado carece de personalidad para, en nombre del agraviado interponer el recurso de revisión en comento.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 167/91. Sergio Gutiérrez González. 11 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.