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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223053
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 297
SEGURO SOCIAL. SERVICIO MEDICO, DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACION DEL. IMPROCEDENCIA DE SU RECLAMACION ANTE LAS JUNTAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 297
Es improcedente la acción indemnizatoria que tiene por objeto reclamar ante una Junta el pago de daños y perjuicios causados en relación al servicio médico prestado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no sólo porque no existe ninguna disposición en la Ley Federal del Trabajo o en la Ley del Seguro Social que establezca su procedencia; sino también, porque cuando el Instituto al cumplir con las obligaciones médicas y de asistencia social, que por efectos de la subrogación patronal asume para sí, causa intencional o imprudencialmente un daño, la responsabilidad en que pudiera incurrir trasciende las obligaciones subrogadas y consecuentemente, la responsabilidad ya no es de carácter laboral, resultando por ello improcedente la acción indemnizatoria que se pretende deducir ante una Junta del trabajo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 83/91. Judith Rodríguez García. 30 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Jesús G. Dávila Hernández.