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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223058
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 299
SENTENCIAS DE AMPARO. SU IMPERATIVIDAD RESIDE EN EL FALLO APROBADO Y NO EN EL VOTO ACLARATORIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 299
Acorde con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados, de tal manera que lo que impera y debe ser tomado en cuenta en el cumplimiento de una ejecutoria de garantías, es lo resuelto por los integrantes del órgano colegiado; por ende, resulta inoperante el concepto de violación fundado en que la responsable, al complementar la ejecutoria de garantías que dio lugar al nuevo fallo reclamado, no tomó en cuenta el voto aclaratorio emitido por uno de los magistrados al resolverse aquel juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 385/90. Conrado Ceballos Ponce. 16 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras.