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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223071
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 307
SUSPENSION DEFINITIVA. AL OTORGARLA EL JUEZ FEDERAL NO ESTA OBLIGADO A ADUCIR LAS RAZONES POR LAS CUALES NO SE SIGUE PERJUICIO AL INTERES SOCIAL NI POR QUE NO SE CONTRAVIENEN DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 307
Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo, al otorgarse la suspensión definitiva debe cuidarse por parte del juzgador que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; también lo es, que la propia ley no exige al juez Federal que aduzca las razones por las cuales estima que con la suspensión del acto reclamado, no se cause ese perjuicio o esa contravención. Por el contrario, en cuanto a los requisitos relativos al interés social y a las normas de orden público, antes mencionados, debe decirse que no basta que el acto se funde formalmente en una ley de orden público que en forma expresa o implícita pretenda perseguir un interés social, para que la suspensión pueda considerarse improcedente conforme al artículo 124 de la Ley de la materia. Luego entonces, es indispensable que las autoridades o bien los terceros perjudicados aporten al juez de Distrito elementos de prueba y convicción suficientes, para que éste pueda razonablemente, estimar si en el caso concreto que se plantea, es o no procedente la concesión de la suspensión en vista del interés social aludido o a las normas de orden público invocadas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 127/90. María Dolores de la Sierra viuda de Gómez. 8 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 33/2001-PL resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 81/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 357, con el rubro: "SUSPENSION DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERES SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO."