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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223081
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 317
TERMINO PROCESAL. NO LO CONSTITUYE EL PLAZO PARA TRAMITAR UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 317
Los plazos que la ley concede para estar en aptitud legal de tramitar un procedimiento, mediante el ejercicio de la acción o el acto necesario para ese efecto, verbigracia la observancia de los lapsos comprendidos en el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal que se refieren al aviso para dar por terminados los contratos de arrendamiento, antes de iniciar el juicio de desocupación, no quedan comprendidos dentro de la reglamentación que señalan los ordenamientos jurídicos correspondientes a los llamados términos procesales, en virtud de que éstos únicamente se producen dentro de un procedimiento jurisdiccional ya instaurado, en cualquiera de sus fases, y es claro que los referidos plazos están fuera de él, al tratarse precisamente del tiempo que se confieren para realizar el acto inductor de la tramitación de un juicio, por lo que su cómputo debe realizarse en días naturales y no hábiles, como corresponde exclusivamente a los términos judiciales.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4622/90. Patricia Tovar de Huesca. 4 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretaria: Ana María Nava Ortega.