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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223082
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 317
TIEMPO EXTRAORDINARIO. CASO EN EL QUE NO PROCEDE SU RECLAMACION. HORARIO DISCONTINUO DE TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 317
De acuerdo al artículo 123, Apartado "A ", fracción I, de la Constitución Federal, la jornada máxima es de ocho horas, la cual multiplicada por seis días de labores que es la jornada semanal que prevé la fracción IV de ese ordenamiento legal se obtiene que ese periodo debe ser de cuarenta y ocho horas; pero las partes de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 59 de la Ley Laboral, sin salirse de ese extremo pueden distribuirla en los días de la semana que pacten; de ahí que si no se rebasan dichos extremos, resulta improcedente la reclamación consistente en el pago de tiempo extraordinario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8131/90. Belem Estrada Chávez. 27 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello.
Nota: En el Volumen XV-II febrero, página 351, la tesis aparece bajo el rubro "HORAS EXTRAS. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION DE LAS. HORARIO DISCONTINUO.".