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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.2o.C.324 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223085
- Clave de tesis
- III.2o.C.324 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 319
TITULO EJECUTIVO. ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 319
La certificación por parte del contador de la institución bancaria, a que se refería el artículo 52 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito (actualmente prevista por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que derogó a aquélla), es clara en cuanto a que debía contener "el estado de cuenta", el cual "hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado o del mutuatario"; por ende, acorde con lo dispuesto en ambos preceptos, no basta que la referida certificación contenga sólo el saldo de la cantidad exigida para que "junto con el contrato o la póliza en que se hagan constar los créditos que otorgan las instituciones de crédito", constituyan título ejecutivo, y en el caso, al tratarse de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, era necesario que la certificación en cita contuviera, en forma detallada, las cantidades por cada uno de los conceptos que, de conformidad con las cláusulas del contrato "el banco sólo podrá cargar a sus acreditados" (los pagarés suscritos por éstos; las disposiciones en efectivo realizadas de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera, los pagos de bienes, servicios, impuestos y otros conceptos que realicen por su cuenta: los intereses pactados y las comisiones por entrega de efectivo, por apertura de crédito y por las prórrogas para sus ejercicios; etcétera) y que, de acuerdo con los citados preceptos, harán fe para la fijación del saldo resultante, pues para ello es menester que dicha certificación contengan los datos y características necesarias para estimar que, realmente, constituye el estado de cuenta previsto por ambas legislaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 85/91. José de Jesús Gudiño Cervantes. 10 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras.