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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223088
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 323
VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. NO DEBEN SEÑALARSE, EN FORMA DESTACADA, COMO ACTOS RECLAMADOS, EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 323
De una correcta y armónica interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, 44, 158, 161 y 166, fracción IV, párrafo primero de la Ley de Amparo, y 44, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es dable concluir, por una parte, que en materia civil, técnica y legalmente sólo pueden señalarse como actos reclamados, en la demanda de amparo directo que se promueva: la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio; y, por otra, que las violaciones procesales, aunque referidas como cometidas en interlocutorias, bien sea por el juez natural, en asuntos no apelables, o por el tribunal de alzada, en su caso; no deben señalarse, en forma destacada, como actos reclamados, autónomos respecto de la sentencia definitiva de que se trate; sino que, como tales, deben alegarse en los conceptos de violación, como transgresiones al procedimiento que en todo caso hayan afectado a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; y que sólo pueden formularse y ser resueltas en el amparo directo al reclamarse la sentencia definitiva, pues sólo estudiando dicha sentencia, se puede determinar si las violaciones procesales aducidas, trascendieron o no al fondo de la misma en perjuicio del quejoso.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 6/91. Luis Guillermo Bueno Ziaurriz. 28 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: Adalid Ambriz Landa.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.5o.C. J/3, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 479, de rubro: "VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. NO DEBEN SEÑALARSE, EN FORMA DESTACADA, COMO ACTOS RECLAMADOS, EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO."