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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.2o.P. J/23 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223105
- Clave de tesis
- I.2o.P. J/23
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 87
CONDENA CONDICIONAL. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS CUANDO EL SENTENCIADO SE ACOGE A LA (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 87
El que el acusado se haya acogido al beneficio de la condena condicional concedido en sentencia, implica su consentimiento total con el fallo de la que el mismo emana, puesto que para que el juzgador esté en aptitud de suspender las penas restrictivas de libertad y de multa (artículo 90, fracción III, del Código Penal aplicable), es menester que el fallo emitido cause ejecutoria y adquiera el carácter de ejecutable y de cosa juzgada (artículo 443, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal) para todos los efectos legales a que hubiera lugar; pues en forma alguna se podría dividir ese fallo para que, por una parte tuviera el carácter de ejecutoria a fin de que el sentenciado se acogiera al beneficio, y por otra, que careciera de esos efectos para que al mismo tiempo acudiera al juicio de amparo y se examinara su constitucionalidad, no obstante que por lógica, aquélla sentencia que impone penas, éstas sólo son suspendibles cuando son ejecutables, no antes; por lo que el quejoso, al manifestar expresamente su anuencia con la resolución definitiva, resulta improcedente el juicio de amparo contra la misma, acorde a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo y por tanto debe sobreseerse, conforme a lo estipulado en la fracción III del artículo 74 del preindicado ordenamiento legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 704/89. Salomón Kababie Sacal. 11 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.
Amparo directo 84/90. Esteban Jesús Hurtado Zúñiga. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.
Amparo directo 144/90. Javier Vázquez Barrón. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Rubén Arturo Sánchez Valencia.
Amparo directo 948/90. Pedro Rodríguez Rodríguez. 15 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: A. Enrique Escobar Angeles.
Amparo directo 108/91. Emilio Castillo Cadenas. 28 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 110/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 181/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 73, con el rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO."