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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.1o.C. J/8 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223110
- Clave de tesis
- III.1o.C. J/8
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 92
DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 92
El artículo 145 de la Ley de Amparo autoriza desechar de plano una demanda de garantías, sólo cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, es decir, cuando no exista posibilidad de demostrar la falsedad o inexactitud del hecho invocado como causal, por no ser posible rendir prueba en contrario. Ello tiene su razón de ser, porque tal desechamiento de la demanda es un caso de excepción, en cuanto deniega al promovente la oportunidad de ser oído en el juicio de garantías. En cambio, de tramitarse éste, el quejoso podrá defenderse y los afectados por la admisión, autoridades y terceros perjudicados, tendrán amplia oportunidad para probar la existencia de cualquier causa de improcedencia, puesto que la revocación en revisión, del auto que desechó la demanda no impide al juez de Distrito estudiar y decidir de nueva cuenta sobre dicha causal. Por tanto, si la improcedencia del juicio de amparo no es patente, clara y evidente, el juez federal no debe rechazar la demanda, sino admitirla y seguir los trámites correspondientes para dar oportunidad a que mediante los informes de las autoridades responsables y las pruebas que se rindan puedan confirmarse o desvanecerse los posibles motivos de improcedencia advertidos desde la iniciación del juicio y, de esa manera, evitar perjuicios irreparables al quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO
Precedentes
Recurso de revisión 107/89. Herminia Reynoso de Orozco. 16 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.
Recurso de revisión 491/90. María de la Luz Garabito Arreola. 26 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.
Recurso de revisión 641/90. José Guadalupe Soto de Anda. 13 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: María de Jesús Ramírez Díaz.
Recurso de revisión 644/90. José Guadalupe Soto de Anda. 13 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar.
Recurso de revisión 634/90. José Guadalupe Soto de Anda. 13 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.