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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII.2o. J/3 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223133
- Clave de tesis
- XVII.2o. J/3
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 120
RESCISION DE RELACION LABORAL DE UN TRABAJADOR. NO DEBE ATENDERSE A LA FECHA DEL AVISO PARA EFECTOS DE LA NOTIFICACION SINO A LA FECHA EN QUE REALMENTE SE HIZO LA MISMA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 120
La fecha del aviso a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no debe entenderse como aquella en que se actualiza la causa de rescisión, sino a la en que surte efectos la notificación del aviso, por lo tanto, cuando en el aviso de rescisión que da el patrón al trabajador, se señala que éste queda despedido a partir de la hora y fecha en que reciba el mencionado aviso, se entiende que dicho aviso reúne los requisitos que para ese efecto establece el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resulta erróneo considerar que al no determinarse con exactitud la fecha de la notificación del aviso, se constriñe a los trabajadores a un acto "incierto y futuro", habida cuenta que la especificación del momento en que surte efecto la notificación, no representa en sí mismo un acto incierto, ya que éste se actualizará al momento de ser recibido, pues precisamente la fecha en que se rompe el vínculo laboral es a partir del momento en que el actor recibió el aviso en que se le comunica tal determinación, cumpliéndose de esta forma el requisito que establece el citado artículo 47 de la Ley Laboral, en el sentido de que el aviso rescisorio debe contener la fecha de la rescisión para que el trabajador tenga pleno conocimiento de ella, ya que la intención del legislador de establecer en el precepto legal citado la obligación al patrón de que al comunicar a un trabajador que se le rescinde la relación laboral, se le debe dar aviso de la fecha de la rescisión, es precisamente para el efecto de no dejar a los trabajadores en estado de indefensión, pues de lo contrario no estaría en condiciones de saber el tiempo que tienen para ejercitar sus acciones y, en un momento dado, el intentar su ejercicio dentro del tiempo respectivo, esto es, evitar su prescripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 223/89. Ferrocarriles Nacionales de México. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.
Amparo directo 459/89. Ferrocarril de Chihuahua al Pacífico, S.A. de C.V. 25 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras.
Amparo directo 420/89. Compañía Industrial Río Bravo, S.A. de C.V. 1o. de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: José Sierra Vega.
Amparo directo 509/89. Ferrocarriles Nacionales de México. 8 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Olga Cano Moya.
Amparo directo 28/90. Ferrocarriles Nacionales de México. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Manuel Armando Juárez Morales.