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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV. 1o. J/3 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223137
- Clave de tesis
- IV. 1o. J/3
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 125
SEGURO SOCIAL. REVISION IMPROCEDENTE POR NO COMPRENDER LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 248, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 125
El artículo 248, del Código Fiscal de la Federación reformado, previene para la procedencia del recurso de revisión fiscal que, en materia de seguridad social se presumirán de importancia y trascendencia, los asuntos que versen sobre los siguientes presupuestos: determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y, del grado de riesgo del trabajo. La interpretación técnico jurídica de esa disposición, pone de manifiesto que la intención del legislador, fue que sin importar la cuantía, se presumiría que tendrían esos adjetivos, los casos inmersos en los supradichos supuestos, merced a la suma relevancia del derecho a la seguridad social; empero en el evento de no estar comprendidos, la autoridad administrativa estaría obligada a expresar las razones por lo que así los considera; de manera que, si el Instituto Mexicano del Seguro Social al interponer el recurso por medio de su representante, manifestó que tenían esos requisitos, porque se trataba sobre la determinación del sujeto obligado, no probada esta situación legal y por el contrario, al arrojar el análisis de la resolución impugnada que se constriñó a examinar por omisión o diferencia en el pago de cuotas obrero patronales, porque no se tomó en cuenta la superficie y costo de la construcción para su determinación, etcétera; resulta inconcuso que la litis no trató la referida determinación del sujeto obligado, el que estaba perfectamente definido, tan es así, que las liquidaciones se impugnaron por los anteriores motivos, por lo que se concluye que, ante la improcedencia del recurso, debe desecharse.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 251/89. Consejo Consultivo de la Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Nuevo León. 3 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.
Revisión fiscal 269/89. Consejo Consultivo de la Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Nuevo León. 24 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.
Revisión fiscal 270/89. Consejo Consultivo de la Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Nuevo León. 24 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Secretario: Guillermo Loreto Martínez.
Revisión fiscal 280/89. Consejo Consultivo de la Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Nuevo León. 8 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Secretario: Guillermo Loreto Martínez.
Revisión fiscal 303/89. Consejo Consultivo de la Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Nuevo León. 24 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Medrano González. Secretario: Valentín Martínez Contreras.