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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 8 de mayo de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 43/2026, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que del contraste de los criterios en contienda se advierte que se trata de premisas distintas, pues las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes son totalmente diferentes.
I. 4o. A. J/11 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223139
- Clave de tesis
- I. 4o. A. J/11
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 127
SUSPENSION PROVISIONAL. TRATANDOSE DE ACTOS FUTUROS E INCIERTOS.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 127
Es verdad que no procede la suspensión contra los actos futuros de realización incierta; sin embargo, ello sólo puede ocurrir y determinarse en la audiencia incidental con vista a los informes previos y demás elementos de prueba que se ofrecen con toda oportunidad, y no en la fase procesal relativa a la suspensión provisional, en la cual sólo deben tomarse en cuenta los datos expresados por los quejosos en la demanda de garantías y las pruebas aportadas con ésta, conforme al artículo 130 de la Ley de Amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de queja 34/90. Covemar, S. A. 9 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Recurso de queja 184/90. Manuel Navarro Andrade y otros. 1o. de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Luis Fuentes Reyes.
Recurso de queja 204/90. Martín Guerra Cruz. 8 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.
Recurso de queja 224/90. Guadalupe Zepeda Zepeda. 17 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz.
Recurso de queja 74/91. Joaquín Pérez García. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.
Nota: Por ejecutoria del 8 de mayo de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 43/2026, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que del contraste de los criterios en contienda se advierte que se trata de premisas distintas, pues las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes son totalmente diferentes.