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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.2o.C.314 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223142
- Clave de tesis
- III.2o.C.314 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 133
ACCION DE JACTANCIA. LA SENTENCIA QUE SE DICTA ES DECLARATIVA Y POR LO TANTO NO ES REGISTRABLE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 133
El fin principal que se busca con la acción de jactancia es obtener una sentencia condenatoria en parte y declarativa en parte, que obligue al demandado a intentar la acción que dice tener, dentro del plazo que el Juez le fije, bajo el apercibimiento de tenerlo por desistido de ella, si no lo hace. La acción es de condena parcialmente, porque tiende a imponer una obligación al demandado, la de que ejercite la acción en cierto tiempo. Es igualmente declarativa porque declara, condicionalmente, que el demandado es jactancioso, y que su acción caducaría si no la ejercita en el plazo señalado. La sentencia ejecutoria que declara procedente la acción de jactancia no constituye título para obtener el cumplimiento de la obligación o condena contenida en la declaración, pues la única consecuencia que establece la ley para el caso de que no se acate el fallo, es que se tendrá al demandado por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Como se advierte, se trata de la pérdida, por caducidad, de un derecho procesal, no del derecho sustantivo que pueda subyacer, el cual no se discute en esta clase de juicios, por lo tanto la sentencia de jactancia no encuadra en ninguna de las hipótesis que prevé la fracción I del numeral 2937 del Código Civil del Estado de Jalisco, para que sea inscrita en el Registro Público, habida cuenta que en dicha sentencia no se deciden cuestiones de propiedad y por ende, jamás podrá tener por consecuencia que se limiten o afecten las inscripciones registrales de los derechos reales que no fueron materia de la litis.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 665/90. Eduardo Guereña Mendivil. 13 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.