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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223148
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 140
AGRAVIOS INOPERANTES, CONTRA RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION, POR VIOLACION DE GARANTIAS INDIVIDUALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 140
Conforme a los artículos 103 y 107 constitucionales interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa con que cuentan los gobernados, para reclamar la violación a sus garantías individuales, es el juicio de amparo que se promueva ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, el juez de Distrito actúa como órgano de control constitucional vigilando que las autoridades no transgredan con su actuación los derechos públicos subjetivos que la Constitución Federal consagra a favor de los gobernados, y si éstos interponen recurso de revisión en contra de la resolución interlocutoria emitida en el incidente de suspensión, haciendo valer como agravio la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del juez a quo, tal agravio no puede ser examinado por el tribunal de alzada, ya que si lo hiciera, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo el juicio de amparo. Es conveniente mencionar también que si bien los tribunales de amparo pueden violar garantías con sus fallos, esto es sólo materialmente cierto, pero procesal y formalmente resulta inadmisible porque descansa en el supuesto de una cadena infinita de organismos en que cada uno repararía la violación constitucional de su antecesor, lo que es absurdo. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, mediante el cual se busque la restitución en el goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad, únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los jueces de Distrito, ya sea en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías. De esta manera, el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución interlocutoria que conceda o niegue la suspensión provisional, o bien, la definitiva, tiene por objeto que el fallo impugnado sea confirmado, revocado o modificado, y para tales resultados, el tribunal ad quem, sólo debe de examinar si el juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de los actos reclamados a la luz de los requisitos legales que establece la Ley de Amparo en relación con los informes previos y las pruebas aportadas por las partes, y en estas condiciones, resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones, no conducirán al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del incidente de suspensión. En este orden de ideas, únicamente la constatación de que el fallo combatido en el recurso de revisión no se ajustó a las normas legales establecidas en la ley de la materia, bien porque no se hayan analizado adecuadamente los actos cuya suspensión se solicitó, porque no se tomaron en cuenta los planteamientos que sobre ello las partes expresaron, porque no se valoraron las pruebas ofrecidas o bien, porque no se hubieren interpretado debidamente los preceptos aplicables al caso, es lo que motivaría la revocación o modificación del mismo, mas no la transgresión que de los derechos públicos subjetivos pudiere haber realizado el juez de Distrito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 2693/90. Alberta Escalona Huerta. 22 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.