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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.2o.C.313 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223162
- Clave de tesis
- III.2o.C.313 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 148
ARRENDAMIENTO. LEGITIMACION DEL ALBACEA TESTAMENTARIO Y DEL CONYUGE SUPERSTITE PARA DEDUCIR ACCIONES QUE COMPETEN A LA SUCESION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 148
La persona designada en testamento con el carácter de albacea, lo es desde la muerte del autor de la herencia, para algunos efectos, aun cuando no se le haya discernido judicialmente el cargo. Así se desprende del artículo 1619 del Código Civil del Estado de Jalisco, que dispone que "el derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los albaceas universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto por el artículo 195."; por su parte el artículo 195 del mismo cuerpo legal, determina que muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición, de donde se obtiene que, en ejercicio de la administración del fondo social, y en ausencia de albacea nombrado, el cónyuge supérstite puede, y debe, ejercitar las acciones que requiera la debida conservación y administración de la masa hereditaria, máxime en el caso en que a la vez le recaiga el cargo de albacea testamentario, cargo que empieza a ejercerse desde que acaece el fallecimiento, tal como se desprende del artículo 1621 del citado código que establece como obligaciones del albacea universal: "I. La presentación del testamento; II. El aseguramiento de los bienes de la herencia"(...) "VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento; VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieran de promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella."; pues ello obedece al espíritu de que en ningún momento la sucesión este sin representante, con mayor razón en casos urgentes, como es promover para preservar un derecho que, si no se ejerce a tiempo, puede caducar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1038/90. Guadalupe Cortés Cruz viuda de Reyna. 23 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.