Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223186
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223186
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 164
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA NO ES RESOLUCION QUE PONE FIN AL JUICIO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 164
Conforme al artículo 107, fracción V, de la Constitución General de la República, el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, la competencia que en esos casos se establece a favor de los Tribunales Colegiados, se reitera en el artículo 158 de la Ley de Amparo, en donde textualmente se previene que el juicio de amparo directo es competencia de los invocados órganos colegiados. Asimismo, cabe destacar que igual disposición preceptúa el numeral 44 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ahora bien, es evidente que el acuerdo reclamado en esta vía directa de amparo, no reúne ni llena los requisitos necesarios para que sea considerado como una resolución que puso fin al juicio; en principio, porque se trata en el fondo del desechamiento de una demanda de nulidad, y en ese contexto es de colegirse que en ninguna forma y aspecto llegó a establecerse la relación jurídico- procesal entre las partes y el órgano fiscal decisorio; y en segundo término, porque la demanda no fue llamada al proceso y ello demuestra ciertamente que tampoco se conformó el elemento fundamental que distingue a todo juicio, esto es, la contienda o conflicto en las partes. Por consiguiente, es indudable que el acuerdo que desecha una demanda de nulidad, desde cualquier punto de vista que se quiera apreciar, no puede equipararse a una resolución que ponga fin al juicio, de ahí que este Tribunal Colegiado estima que carece de competencia para conocer en la vía directa sobre la presente demanda de amparo, pues contrariamente, debe decirse que se trata de un acto fuera de juicio, y en esas condiciones su conocimiento corresponde a un juez de Distrito, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 290/90. Materiales Peninsulares Picapiedra, S.A. de C.V. 31 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdés. Secretario: Luis A. Cortés Escalante.