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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223200
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 173
DEMANDA DE AMPARO. REQUISITOS PARA SU DESECHAMIENTO DE PLANO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 173
De la lectura del artículo 177 de la Ley de Amparo, se colige que el desechamiento de plano de una demanda de amparo directo sólo procede ante la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional, y b) que dicho motivo sea manifiesto; lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente claro de la lectura del libelo, de los escritos aclaratorios o de ampliación, cuando los haya, y de los documentos que se anexen a tales promociones.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 3/91. Rosalba Güitrón Fernández. 21 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.