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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223207
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 181
ENERGIA ELECTRICA, TARIFAS DE. NO SON EQUIPARABLES A UNA CONTRIBUCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 181
El pago de tarifas eléctricas no puede equiparase a una contribución, puesto que de acuerdo al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política Mexicana, plasma la base general de la facultad impositiva del Estado, esto es la obligación de todos los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, pero a su vez el derecho de éstos a que esta contribución se realice de la manera proporcional y equitativa, lo que significa que el constituyente otorgó en favor del legislador ordinario la facultad de determinar en cada época la forma y medida en que los individuos deben contribuir y la determinación para que definan lo que debe entenderse por contribución y el artículo 2o. del Código Fiscal Federal define las contribuciones como impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, de lo que se infiere que los precios que por el suministro y venta de energía eléctrica se establecen a cargo de los usuarios, no tienen el carácter de contribuciones al no ubicarse en ninguno de los supuestos del mencionado precepto. Ahora bien, si bien es cierto que el espíritu de una contribución está destinada para satisfacer los gastos públicos, no es menos cierto que las tarifas que cobra la Comisión Federal de Electricidad por concepto de energía eléctrica, al no estar destinadas a satisfacer los gastos públicos no merecen el concepto de contribución, pues no se puede olvidar que en la fijación de los impuestos se atiende a principios de proporcionalidad y equidad y el suministro y venta de energía eléctrica, los precios que por ello se fijan a cargo de los consumidores, tienen como razón de ser la prestación del servicio por parte del organismo encargado de ello y por el cual se debe pagar una cuota conforme a tarifas que se fijan, no atendiendo al principio de proporcionalidad y equidad, sino a los costos que la prestación de servicios origina.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 86/90. Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León. 3 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.