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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223210
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 183
FIRMAS, OMISION DE, EN LA AUDIENCIA DE DERECHO, DE LAS AUTORIDADES. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 183
Si de las constancias de autos se advierte que la audiencia de derecho que ordena practicar el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, se llevó a cabo sin la asistencia del juez de la causa, del secretario del juzgado, del agente del Ministerio Público y del defensor particular, en razón de que no se advierte firma alguna con la que se demuestre la participación de las partes y autoridades citadas, debe ordenarse la reposición del procedimiento a efecto de subsanar esa omisión.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 481/90. Rubén Calderón González. 6 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Rigoberto Ochoa Murillo.