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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223214
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 189
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCION NO RECURRIBLE QUE DECIDE SOBRE LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 189
Conforme a lo previsto por el artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución, el amparo indirecto procede contra actos procesales de imposible reparación, entendiéndose por tales, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que bajo el número 3a. 43 se publica en la página 59 de la Gaceta número 22-24, octubre-diciembre de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro de "EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. Aquellos actos cuyas consecuencias sean susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen por el solo hecho de que quien las sufre obtenga sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo". Sobre esas bases la resolución que sin posibilidad de ser recurrida desecha la declinatoria hecha valer por la parte demandada en un determinado juicio, rechazándose en esa resolución que la competencia para conocer corresponde al fuero federal y atribuyéndola al Tribunal del fuero común que viene conociendo del asunto, es una resolución cuyos efectos no son de imposible reparación, porque la demandada podrá involucrar esa cuestión en los conceptos de violación que aduzca, si fuera necesario, contra la sentencia definitiva que en su contra se llegare a dictar en el juicio, al reclamarla en amparo directo. En tales condiciones, en el amparo indirecto promovido por el demandado, se actualiza la causal de improcedencia a que se contrae el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que dispone: "El amparo es improcedente: ... XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley," tomándose ese precepto en relación con el 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, se debe decretar el sobreseimiento en el juicio respectivo, atento a lo previsto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 217/90. Rocío de los Angeles Gutiérrez Alvarez. 10 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Reyes Tayabas. Secretario: José Arturo Puga Betancourt.