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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223219
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 193
JURISPRUDENCIA. NO ES ADMISIBLE CALIFICAR SU CONSTITUCIONALIDAD MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 193
El artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé expresamente la delegación a la ley secundaria (en este caso, a la Ley de Amparo) de la regulación de la jurisprudencia obligatoria, que establezcan los Tribunales Federales sobre la interpretación de la Constitución, de las leyes y reglamentos federales y locales y de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Lo propio consigna con relación a la interrupción y modificación de la jurisprudencia. Al consultar la citada ley secundaria se observa, que respecto de la integración de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, su artículo 193 dispone que las resoluciones de dichos órganos jurisprudenciales constituyen jurisprudencia, cuando lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y que hubieran sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados integrantes del tribunal. Por su parte, el artículo 195 regula el procedimiento a seguir para la debida publicación y difusión del criterio jurisprudencial adoptado. En lo concerniente a la interrupción y modificación de la jurisprudencia, el artículo 194 permite a los propios Tribunales Colegiados llevarlas a cabo. Para lo primero, siempre que se pronuncie una ejecutoria en contrario, por unanimidad de votos; en tanto que para lo segundo, se deben observar las mismas reglas establecidas por la Ley de Amparo para la formación de la jurisprudencia. El artículo 197-A prevé que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, previa denuncia de la contradicción y sustanciación del trámite correspondiente, la Suprema Corte determinará cuál tesis debe prevalecer. Como la jurisprudencia implica la interpretación no sólo de las leyes federales o locales sino incluso de las disposiciones de la Carta Magna, no es lógico ni jurídico estimar que puede enjuiciarse la constitucionalidad de la jurisprudencia a través del juicio de amparo. No es lógico, puesto que al interpretar, por ejemplo, un precepto constitucional, la jurisprudencia determina, qué es lo que está dentro de la Ley Fundamental y, por consiguiente, no habría posibilidad de que en esa operación se colocara fuera de los lineamientos que ella misma estableció. Tampoco es jurídico, porque la Ley de Amparo prevé limitativamente, cómo un criterio jurisprudencial puede ser suprimido o alterado, a través de la interrupción o modificación de la jurisprudencia que a su vez sustente la Suprema Corte de Justicia, al decidir una contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, pero incluso al darse tales figuras jurídicas, no se efectúa un juzgamiento de la constitucionalidad de la jurisprudencia, sino solamente se realiza una interpretación de la Constitución, de la ley federal o local, del reglamento o del tratado internacional, alterando un criterio que pudiera ser incorrecto o equivocado, parcial o totalmente, como quedaría patentizado en los argumentos jurídicos que sobre el particular se deben expresar.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3409/90. Guillermo Cota López. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas.
Amparo directo 4764/90. Saudiel Osorno Córdoba. 27 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.
Octava Epoca, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 189.