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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.3o.C.182 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223222
- Clave de tesis
- III.3o.C.182 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 195
LEGITIMACION. LOS PROFESIONALES PARA ACTUAR NO NECESITAN EXHIBIR EL TITULO RESPECTIVO, SINO SOLO LA CEDULA PERSONAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 195
Aunque es verdad que el artículo 22 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Jalisco, dispone que las autoridades judiciales deben rechazar la intervención, como mandatarios, "de personas que no tengan título profesional registrado", es inexacto, en cambio, que esa exigencia deba llevarse al extremo de que el interesado tenga que exhibir precisamente su título. Es suficiente mostrar la que la ley citada denomina "cédula personal", toda vez que el artículo 18 de tal ordenamiento previene, en lo conducente, que una de las atribuciones de la dirección de profesiones de la entidad es la de "expedir a los profesionistas registrados, la cédula personal correspondiente con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identificación legal.". Si a lo anterior se agrega el hecho de que por patente se entiende, según el Diccionario de la Real Academia, el "título o despacho real para el goce de un empleo o privilegio", y por extensión "cualquier testimonio que acredita una cualidad o mérito", cabe concluir que un abogado demuestra serlo, a una autoridad judicial, con la sola presentación de su patente o cédula, dado que ésta se extiende a manera de autorización para ejercer profesionalmente; en la inteligencia de que si acaso la mencionada dirección de profesiones hubiera expedido dicha cédula sin que previamente se le hubieran satisfecho los requisitos que contempla el artículo 11 de la ley aludida (existencia legal y física de la institución expedidora del título, aprobación de estudios primarios, secundarios, etcétera), si el quejoso deseaba que no se otorgara valor a la cédula estaba obligado a impugnarla en términos del artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Pero, además se robustece lo anterior con la simple lectura de la fracción IV del artículo 21 de la ley tantas veces mencionada, de la que se deduce que si a los profesionistas que provienen de otros estados de la República, se les autoriza a que ejerzan en Jalisco sólo "con la presentación de su cédula o patente que ampare el ejercicio profesional", no hay razón para pensar que dicha ley exigiera a los abogados de este mismo Estado más requisitos que a los de otras entidades. Sería ilógico y absurdo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 899/90. 24 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves.